El TS analiza la posible responsabilidad de una entidad bancaria receptora de cantidades a cuenta cuando dichas cantidades han sido ingresadas por un tercero y en una cuenta diferente.
Ingreso de anticipos en cuenta diferente y por medio de tercero
Varios compradores de viviendas en construcción reclaman la devolución de la totalidad de las cantidades anticipadas a cuenta del precio. Solicitan la condena solidaria tanto de la entidad bancaria receptora de dichas cantidades, como de la entidad que financiaba la promoción mediante préstamo hipotecario.
Los ingresos a cuenta se habían venido haciendo por una empresa que hizo de intermediaria.
La sentencia de primera instancia estima la demanda y condena solidariamente a las demandadas a pagar a los compradores las cantidades que habían anticipado.
Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación. La AP Alicante condena a la entidad receptora de las cantidades y absuelve a la entidad que financia la promoción de las viviendas. Argumenta que la entidad de crédito conoció o pudo conocer que las remesas de cheques que se ingresaron se correspondían con pagos de los compradores a cuenta del precio de sus viviendas.
La entidad de crédito condenada interpone recurso de casación. Señala que la sentencia recurrida impone a la entidad una obligación de control o vigilancia exorbitante y que dicha obligación de control no fue razonablemente posible ya que los ingresos no se hicieron por los compradores sino por una sociedad limitada.
El TS señala que es doctrina jurisprudencial reiterada que la responsabilidad de las entidades de crédito nace del incumplimiento de su deber de control sobre los ingresos en cualesquiera cuentas del promotor. Lo relevante es si conoció o pudo conocer la existencia de esos ingresos a cuenta.
Pero tal y como añade el Tribunal, si bien es cierto que se impone un riguroso deber de control a las entidades de crédito para proteger a los compradores de las viviendas en construcción, en ningún supuesto ampara a aquellos compradores que contratan por medio de una sociedad, prescinden de la cuenta indicada en sus contratos para el ingreso de los anticipos y, los ingresan por medio de otra sociedad en una cuenta diferente y una entidad de crédito distinta (L 57/1968 art.1).
Queda, por tanto en este caso descartada la responsabilidad de la entidad bancaria al haberse realizado los pagos del comprador al vendedor al margen del contrato y sin posibilidad alguna de control por parte de la entidad bancaria.
Por ello, el TS estima el recurso de casación interpuesto por la entidad bancaria.