La demandante no contrató el préstamo para satisfacer necesidades de consumo privado sino para constituir una sociedad mercantil, por ello, atendiendo a la jurisprudencia del TS y a la doctrina del TJUE, no tiene la condición de consumidor.
Vinculación del concepto de consumidor al ámbito objetivo de la operación, con independencia de la personalidad del contratante.
La escritura de formalización de un contrato de préstamo entre una particular y una entidad bancaria recoge como finalidad del préstamo «inversiones varias». El destino del préstamo concedido iba a ser a una sociedad limitada en constitución, propiedad de la prestaría, cuyo objeto social era el asesoramiento y servicios a PYMES, y adicionalmente a inversiones en inmuebles, que al parecer iban a ser administradas por su esposo.
La prestataria presentó una demanda en la que pedía la nulidad de la cláusula suelo, por falta de transparencia, mientras que la entidad opuso a la demanda la no concurrencia de la condición de consumidora en la demandante en razón de la finalidad del préstamo.
En Primera instancia, se consideró que, en razón del destino del préstamo, inversiones y a lo sumo con doble finalidad comercial y de consumo, no resultaba de aplicación la normativa de consumidores, desestimando la demanda.
La Audiencia Provincial consideró, sin embargo, que la demandante actuó en condición de consumidora en la contratación del préstamo por no desempeñar actividad alguna en la sociedad mercantil de la que era titular única a cuya constitución se destinó el préstamo y ser el objeto social de la mercantil ajeno a la actividad profesional de la demandante (enfermera), por lo que debía primar en la inversión la finalidad personal sobre la profesional. Por lo que se declaró nula la cláusula suelo inserta en la escritura, al no superar el control de transparencia.
En el motivo del recurso de casación ante el TS, la entidad denuncia la infracción del CC art.6, cuestionando la valoración jurídica de los hechos que la AP declara probados: si la finalidad del préstamo es la constitución de una sociedad mercantil, que es 100% propiedad de la demandante, y por definición con ánimo lucro, no se entiende cómo se puede apreciar finalidad personal con independencia de la profesión que ejerza la actora.
Tanto la jurisprudencia del TS como la doctrina del TJUE, vinculan el concepto de consumidor al ámbito objetivo de la operación, con independencia de cuál sea la personalidad del contratante.
Así, en el caso concreto, aunque la prestataria no fuera administradora de la mercantil en constitución a la que se destinó el préstamo y que el objeto social de la sociedad fuera ajeno a la actividad profesional de la demandante, ello no hace variar la posición de la demandada en la contratación del préstamo, y es que no se solicitó para satisfacer necesidades de consumo privado de la prestataria, sino para constituir una sociedad mercantil. Por tanto, el préstamo concertado por la demandante no es una operación con cobertura en la legislación de consumidores y usuarios.
Como consecuencia de la exclusión de la cualidad de consumidora en la demandante, deviene improcedente la realización de los controles de transparencia y abusividad pretendidos en la demanda.