El TS declara que en el despido individual por causas económicas no se exige acreditar la disminución de ingresos mediante la aportación de las cuentas anuales. Rige en esta cuestión la libertad probatoria, siendo idóneas las declaraciones trimestrales del IVA de dos años sucesivos de cuya comparativa se infiere la disminución persistente de ingresos.
Prueba de la disminución persistente de ingresos
Una trabajadora impugna su despido objetivo por causas económicas que es declarado improcedente en primera instancia. El TSJ Madrid, tras aceptar la revisión de los hechos integrando las declaraciones trimestrales del IVA aportadas por la empresa, confirma la sentencia de instancia. Considera que, pese a reflejar las declaraciones del IVA un descenso en los ingresos, son insuficientes para acreditar la existencia de causas económicas ya que no se aporta la contabilidad social ni explicación de tal omisión.
La empresa recurre en casación para la unificación de doctrina suscitando 2 cuestiones:
1. Si la sentencia del TSJ Madrid incurre en incongruencia omisiva por no pronunciarse sobre uno de los pedimentos del recurso relativo al recálculo de la indemnización correspondiente atendiendo a la antigüedad de la trabajadora. En relación con esta cuestión el TS observa la existencia de una incongruencia omisiva por error en tanto que en su fundamentación jurídica admite que la antigüedad computable a efectos de calcular la indemnización por despido es la postulada por la empresa, y sin embargo no expresa ni refleja en el fallo ningún pronunciamiento al respecto.
2. Denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de utilizar todos los medios de prueba pertinentes para la defensa, dado que la sentencia del TSJ Madrid ha entendido que la prueba aportada por la empresa es insuficiente para acreditar las causas económicas.
Conforme al art.51.1 del ET, se entiende que concurren causas económicas cuando de los datos de la empresa se desprenda una situación económica negativa en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entiende que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior. No se infiere de esta regulación la exigencia de aportar las cuentas anuales de los dos últimos ejercicios. Se trata esta de una documentación exigida por el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo (RD 1483/2012) de cuyo articulado no se infiere que sea también de aplicación a los despidos individuales por causas objetivas como el analizado en el supuesto de hecho. Tampoco esta documentación es un elemento acreditativo excluyente. El TS considera que rige en esta cuestión el principio de libertad probatoria siendo idóneas las declaraciones tributarias del año 2014 y 2015 de cuya comparativa se infiere la disminución persistente de ingresos. La concurrencia de la causa económica no queda enervada por la persistencia de un saldo favorable en el resultado final pues la disminución persistente es, por sí misma, uno de los supuestos previstos en la ley.
Por ello, el TS estima el recurso de casación para la unificación de doctrina y acuerda la procedencia del despido objetivo y la regularización que resulte procedente de la cuantía indemnizatoria.
Despido por causas económicas. Requisitos
Comunicación escrita al trabajador | – Debe expresar la causa, concretando los hechos que motivan la extinción del contrato, de manera que el trabajador pueda conocer la situación de la empresa.– Su incumplimiento supone la improcedencia del despido. |
Indemnización | – El empresario debe poner la indemnización a disposición del trabajador de manera:
– Excepción: en caso de despido por causas económicas, cuando por tal situación no se pueda poner a disposición del trabajador la indemnización. – Su incumplimiento supone la improcedencia del despido, salvo en caso de error excusable. |
Plazo de preaviso | – Duración mínima: 15 días desde la entrega de la comunicación al trabajador. – Con derecho a licencia retribuida de 6 horas semanales para buscar empleo. – Su incumplimiento no determina la improcedencia del despido. El empresario de abonar los salarios correspondientes al período de preaviso incumplido. |
Notificación a la representación legal de los trabajadores | – Se debe dar copia de la carta de despido a la representación legal de los trabajadores. – No se exige que se entregue a todos y cada uno de los representantes. (TS 11-6-14, EDJ 124165) – Su incumplimiento supone la improcedencia del despido |
Acreditación | Rige libertad probatoria para acreditar las causas económicas alegadas (TS 26-6-20, EDJ 601139). |