* <analisisdenovedades.com/novedad-juridico/puede-la-compensacion-por- vacaciones-no-disfrutadas-calificarse-como-credito-con-privilegio-general-en -el-concurso/> TS 31-3-26
La compensación económica por vacaciones no disfrutadas al extinguirse la relación laboral tiene naturaleza salarial, al retribuir un período de descanso computable como tiempo de trabajo, y no indemnizatoria o resarcitorio. Por tanto, si el crédito es anterior a la declaración de concurso, debe calificarse como crédito con privilegio general.
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Clasificación concursal del crédito por vacaciones no disfrutadas al extinguirse la relación laboral
En el concurso de una sociedad, el FOGASA impugnó la lista de acreedores para que las cantidades debidas a varios trabajadores por vacaciones no disfrutadas se reconocieran como créditos con privilegio general. El juzgado solo estimó otra partida indemnizatoria de uno de los trabajadores y rechazó esa calificación para las vacaciones, al entender que no tenían naturaleza salarial.
La Audiencia confirmó ese criterio al considerar que la compensación por vacaciones no disfrutadas tenía carácter resarcitorio y no encajaba entre los supuestos expresamente privilegiados por la legislación concursal. La discusión en casación quedó así centrada en determinar si esa partida debía tratarse como crédito salarial a efectos de su clasificación en el concurso.
Para resolverlo, la Sala acude al concepto laboral de salario, que comprende tanto la retribución del trabajo efectivo como la de los períodos de descanso computables como trabajo, y diferencia esas percepciones de determinadas indemnizaciones y suplidos excluidos legalmente (ET art.26.1 y 2). Desde esa definición, el punto decisivo consiste en establecer si las vacaciones retribuidas y su compensación final participan de esa lógica retributiva o si responden a una función autónomamente indemnizatoria.
La sentencia conecta esa respuesta con la configuración del derecho a vacaciones en el derecho interno, europeo e internacional. El disfrute anual de vacaciones retribuidas no puede sustituirse ordinariamente por dinero, pero sí cabe una compensación económica cuando la relación laboral concluye sin que el trabajador haya podido disfrutarlas (ET art.38.1; Dir 2003/88/CE art.7). Esa excepción no transforma el derecho en una reparación de daños, sino que articula una forma sustitutiva de satisfacción cuando ya no es posible el disfrute en especie.
En ese marco, la jurisprudencia europea considera que el derecho a vacaciones y el derecho a su retribución son dos vertientes de un único derecho, y exige que la mica coloque al trabajador en una situación comparable a la que habría tenido si hubiera disfrutado efectivamente del descanso retribuido (TJUE 12-10-23, asunto C-57/22 EDJ 699077). Ese criterio enlaza directamente la compensación con la retribución ordinaria y revela que su función es remunerar un período que el ordenamiento computa como trabajo, no indemnizar un perjuicio ajeno a la prestación laboral.
La Sala incorpora además la doctrina social consolidada sobre la naturaleza salarial de estas cantidades: si el tiempo de vacaciones constituye descanso computable como trabajo, la suma abonada por su no disfrute al extinguirse el contrato mantiene naturaleza salarial, aunque se liquide en el finiquito y aunque alguna formulación normativa la denomine indemnización compensatoria (TS 20-5-14, EDJ 106565). La denominación empleada o el momento extintivo del pago no alteran la calificación material del crédito.
Como elemento de corroboración, la sentencia recuerda que estas percepciones integran la base de cotización a la Seguridad Social cuando se satisfacen al finalizar la relación laboral (LGSS art.147.1) y reciben tratamiento de rendimientos del trabajo en el ámbito tributario (LIRPF art.17.1), lo que resulta coherente con su condición de contraprestación derivada del vínculo laboral.
A partir de esa calificación, la clasificación concursal resulta directa: si la compensación por vacaciones no disfrutadas es salario y el crédito es anterior a la declaración de concurso, sin condición de crédito contra la masa ni privilegio especial, debe reconocerse como crédito con privilegio general en el primer inciso del art.280.1 LCon, con el límite cuantitativo legal.
La compensación económica por vacaciones no disfrutadas al extinguirse la relación laboral tiene naturaleza salarial, al retribuir un período de descanso computable como tiempo de trabajo, y no indemnizatoria o resarcitorio. Por tanto, si el crédito es anterior a la declaración de concurso, debe calificarse como crédito con privilegio general.
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Clasificación concursal del crédito por vacaciones no disfrutadas al extinguirse la relación laboral
En el concurso de una sociedad, el FOGASA impugnó la lista de acreedores para que las cantidades debidas a varios trabajadores por vacaciones no disfrutadas se reconocieran como créditos con privilegio general. El juzgado solo estimó otra partida indemnizatoria de uno de los trabajadores y rechazó esa calificación para las vacaciones, al entender que no tenían naturaleza salarial.
La Audiencia confirmó ese criterio al considerar que la compensación por vacaciones no disfrutadas tenía carácter resarcitorio y no encajaba entre los supuestos expresamente privilegiados por la legislación concursal. La discusión en casación quedó así centrada en determinar si esa partida debía tratarse como crédito salarial a efectos de su clasificación en el concurso.
Para resolverlo, la Sala acude al concepto laboral de salario, que comprende tanto la retribución del trabajo efectivo como la de los períodos de descanso computables como trabajo, y diferencia esas percepciones de determinadas indemnizaciones y suplidos excluidos legalmente (ET art.26.1 y 2). Desde esa definición, el punto decisivo consiste en establecer si las vacaciones retribuidas y su compensación final participan de esa lógica retributiva o si responden a una función autónomamente indemnizatoria.
La sentencia conecta esa respuesta con la configuración del derecho a vacaciones en el derecho interno, europeo e internacional. El disfrute anual de vacaciones retribuidas no puede sustituirse ordinariamente por dinero, pero sí cabe una compensación económica cuando la relación laboral concluye sin que el trabajador haya podido disfrutarlas (ET art.38.1; Dir 2003/88/CE art.7). Esa excepción no transforma el derecho en una reparación de daños, sino que articula una forma sustitutiva de satisfacción cuando ya no es posible el disfrute en especie.
En ese marco, la jurisprudencia europea considera que el derecho a vacaciones y el derecho a su retribución son dos vertientes de un único derecho, y exige que la mica coloque al trabajador en una situación comparable a la que habría tenido si hubiera disfrutado efectivamente del descanso retribuido (TJUE 12-10-23, asunto C-57/22 EDJ 699077). Ese criterio enlaza directamente la compensación con la retribución ordinaria y revela que su función es remunerar un período que el ordenamiento computa como trabajo, no indemnizar un perjuicio ajeno a la prestación laboral.
La Sala incorpora además la doctrina social consolidada sobre la naturaleza salarial de estas cantidades: si el tiempo de vacaciones constituye descanso computable como trabajo, la suma abonada por su no disfrute al extinguirse el contrato mantiene naturaleza salarial, aunque se liquide en el finiquito y aunque alguna formulación normativa la denomine indemnización compensatoria (TS 20-5-14, EDJ 106565). La denominación empleada o el momento extintivo del pago no alteran la calificación material del crédito.
Como elemento de corroboración, la sentencia recuerda que estas percepciones integran la base de cotización a la Seguridad Social cuando se satisfacen al finalizar la relación laboral (LGSS art.147.1) y reciben tratamiento de rendimientos del trabajo en el ámbito tributario (LIRPF art.17.1), lo que resulta coherente con su condición de contraprestación derivada del vínculo laboral.
A partir de esa calificación, la clasificación concursal resulta directa: si la compensación por vacaciones no disfrutadas es salario y el crédito es anterior a la declaración de concurso, sin condición de crédito contra la masa ni privilegio especial, debe reconocerse como crédito con privilegio general en el primer inciso del art.280.1 LCon, con el límite cuantitativo legal.