RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, ¿ES INSCRIBIBLE EN EL REGISTRO CIVIL SI SE SABE QUE NO SE CORRESPONDE CON LA VERDAD BIOLÓGICA?

Procede inscribirse en el Registro Civil la filiación paterna del interesado respecto al hijo de su esposa, inscrito solo con la filiación de la madre, nacido antes de que iniciaran relaciones. La solicitud había sido denegada al fundarse en el reconocimiento de paternidad que aquel había formulado ante notario por complacencia, declarando que no se […]
Procede inscribirse en el Registro Civil la filiación paterna del interesado respecto al hijo de su esposa, inscrito solo con la filiación de la madre, nacido antes de que iniciaran relaciones. La solicitud había sido denegada al fundarse en el reconocimiento de paternidad que aquel había formulado ante notario por complacencia, declarando que no se ajustaba a la realidad biológica, siendo la adopción la institución idónea para este tipo de situaciones. El Tribunal Supremo, como las instancias judiciales anteriores, consideran este reconocimiento de complacencia válido y susceptible de inscripción.
Inscripción de paternidad en el Registro Civil reconocida por complacencia en notaría
Madre con un hijo menor de corta edad sin filiación paterna determinada inicia relación con un hombre; tras un periodo de convivencia contraen matrimonio. Poco después, el esposo reconoce por complacencia en notaria la paternidad del menor.
El encargado del Registro Civil declara improcedente la inscripción, interesada presentado el citado documento notarial. El reconocimiento es manifiestamente contrario a la realidad biológica, siendo la adopción el trámite idóneo para obtener dicha filiación.
La notaria recurre ante la DGSJFP por contravenir el Registro Civil la doctrina jurisprudencial según la cual no es nulo un reconocimiento de paternidad por el solo hecho de ser de complacencia, aunque existan datos concluyentes de corresponderse con la verdad biológica, y no debe denegarse, por este motivo, la inscripción (TS 15-7-16, EDJ 110056 <analisisdenovedades.com/documento-base/ts-15-7-16-edj-110056/> ).
La DGSJFP desestima el recurso. No procede la inscripción por reconocimiento habiendo datos certeros de que no existe relación biológica. La jurisprudencia invocada se enunció en un supuesto distinto, pues no se trataba de inscribir sino de impugnar una filiación inscrita. El reconocimiento es un título de determinación de una relación biológica, no un mecanismo para crear ex novo un vínculo jurídico de filiación, para cuyo caso es la adopción el trámite idóneo.
Recurrida judicialmente esta resolución, el JPI estima el recurso, pues se trata de un reconocimiento de complacencia, que no de conveniencia o en fraude de ley, acorde con la citada jurisprudencia, de aplicación al caso.
Recurre en apelación la DGSJFP insistiendo en los razonamientos expuestos en la instancia.
La AP desestima el recurso. La tesis DGSJFP es contraria a la doctrina jurisprudencial y más ajustada a jurisprudencias anteriores, defensoras del interés del menor mediante la prevalencia de la verdad biológica en conexión con los principios de seguridad jurídica en las relaciones familiares y de estabilidad del estado civil, que desde la citada deben considerarse superadas. La doctrina actual no entiende que se atente contra la ley, la moral, ni el orden público.
La DGSJFP recurre en casación, por clara conculcación de los principios de concordancia entre la realidad jurídica extrarregistral y registral. La seguridad jurídica y la estabilidad de los estados civiles en interés de los menores no pueden ser esgrimidos como factores que permitan el acceso al registro de reconocimientos de complacencia cuando la filiación por adopción atiende a esos mismos principios al producir idénticos efectos. No pueden tener acceso al registro las situaciones que no se correspondan con la realidad extrarregistral (LRC art.16).
El TS desestima el recurso, declarando válido el reconocimiento de complacencia e inscribible.
Es cierto que el reconocimiento de complacencia, como manifiesta la DGSJFP, hasta ahora siempre se había analizado en relación con el ejercicio de acciones de impugnación del propio reconocimiento o de la filiación reconocida, pero es evidente que en tales casos el reconocimiento existió, fue válido y desplegó efectos.
Ello propició una evolución jurisprudencial, desde postulados que priorizaban la verdad biológica a otros en los que la misma no puede interpretarse en términos absolutos (son ejemplo ciertos supuestos legales en materia de reproducción asistida), conectando con la manifestada por el TCo en cuanto a que la veracidad biológica debe conciliarse con la seguridad jurídica y la estabilidad de los estados civiles (especialmente cuando hay menores). Esta evolución concluyó con la citada jurisprudencia que manifestó que no cabía negar la inscripción aunque la falta de correspondencia con la verdad biológica fuera manifiesta.
En el caso, concurren todos los requisitos exigidos para la plena eficacia del reconocimiento. Ha quedado probada una posesión de estado durante la mayor parte de la vida del menor y se ha consolidado un núcleo familiar en el que este ha desarrollado un vínculo filial y afectivo con su padre.
Aunque se desestima el recurso, excepciona el criterio objetivo del vencimiento en costas, al ser la primera vez que se pronuncia directamente sobre la procedencia de la inscripción del reconocimiento de complacencia.